LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN ESPAÑA

En la sociedad española se cree que el derecho a heredar es un derecho que no se puede perder y que siempre es “obligatorio” por parte de los causantes “dejar algo” en la herencia a sus herederos, aunque sea lo que se denomina la legítima.

Pero esto no es siempre así, ya que en nuestro Código Civil se recogen algunas de las causas para proceder a desheredar o para nombrar a una persona indigna para heredar.

Si la semana pasaba hablábamos de la desheredación (véase post La desheredación en España II) https://www.legisla2.es/derecho-civil/la-desheredacion-en-espana-2/.

Esta semana es el turno de la INDIGNIDAD para heredar en España.

¿Qué es la indignidad para heredar?

Es una circunstancia grave que afecta al heredero y que le impide recibir la herencia.

Para llevar a cabo esta indignidad serán los demás herederos los que deban alegar las circunstancias que concurren para que ese heredero no reciba su herencia.

Por lo tanto, es una voluntad no del testador sino de los demás herederos. Así, cuando una persona es declarada indigna pierde su derecho a heredar.

La indignidad puede darse en la sucesión testada o intestada y siempre por voluntad de los demás herederos. El momento en el que se produce la indignidad es posterior a la muerte del testador.

Respecto a las causas de indignidad para suceder estás deben darse a través de actos ilícitos, que constituyan una ofensa grave y totalmente reprobable por la ley. Se fundamenta en una presunción iuris tantum.

Estas causas vienen establecidas en el art. 756 CC.

CAUSAS DE INDIGNIDAD:

  • El condenado en firme por haber atentado contra la vida, o por haber causado lesiones o haber ejercido habitualmente violencia en el ámbito familiar al causante o su familia.
  • El condenado en firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o su familia.
  • El condenado en firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
  • El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  • El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
  • El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  • El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Cualquiera de las causas que se establecen son suficientes para que el legislador, a instancia de los demás herederos, determine la incapacidad para suceder y, por lo tanto, se le declare indigno.

¿Se puede revocar la indignidad?

SI; Ya que esta cesa en sus efectos si quien debe testar conoce las causas de la misma antes de otorgar el testamento o las remite en un documento público, tal y como se dispone en el art. 757 CC.

 

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